Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica
Art. 42.- De la transmisión.- La actividad de transmisión de electricidad a nivel nacional será realizada por el Estado a través de la respectiva empresa pública.
Su operación se sujetará a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se expidan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.
Será obligación de la empresa pública encargada de la transmisión, expandir el Sistema Nacional de Transmisión, sobre la base de los planes elaborados por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
Mediante el reconocimiento económico que sea determinado en los pliegos tarifarios aprobados, el transmisor está obligado a permitir el libre acceso de terceros a su sistema, en los términos que se establezcan en la regulación correspondiente.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá autorizar a empresas mixtas, y de manera excepcional a empresas privadas o de economía popular y solidaria, especializadas en transmisión eléctrica, la construcción y operación de los sistemas de transporte de electricidad que consten en el PME.
Sin perjuicio de lo señalado en el presenté artículo, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá autorizar a un generador, autogenerador, distribuidor, gran consumidor o usuario final a construir una red de transmisión, a su exclusivo costo, para atender sus propias necesidades.
Art. 43.- Dé la distribución y comercialización.- La actividad de distribución y comercialización de electricidad será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad. Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.
Será obligación de cada empresa dedicada a la actividad de distribución y comercialización, expandir su sistema en función de los lineamientos para la planificación que emita el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, para satisfacer, en los términos de su título habilitante, toda demanda de servicio de electricidad qué le sea requerida, dentro de un área geográfica exclusiva que será; fijada en ese mismo documento, en el que también se deberá incluir la obligación de cumplir los niveles de calidad con los que se deberá suministrar el servicio, según la regulación pertinente.
La empresa eléctrica proveerá el suministro de energía eléctrica a las personas naturales o jurídicas que acrediten los requisitos establecidos en la regulación que para el efecto dicte el ARCONEL.
Para que la empresa eléctrica pueda proveer él suministro de energía eléctrica, deberá suscribir con el consumidor o usuario final el respectivo contrato de suministro de electricidad, cuyas estipulaciones, condiciones y demás normas aplicable, se las establecerá a través de la regulación respectiva.
La actividad de comercialización comprende la compra de bloques de energía eléctrica para venderlos a consumidores o usuarios finales; y, toda la gestión comercial asociada a estas transacciones de compra y venta, siendo entre otras la instalación de sistemas de medición, lectura, facturación y recaudación de los consumos.
Las empresas eléctricas de distribución y comercialización tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias relacionadas con la prestación del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general.
Art. 44.- De los grandes consumidores.- Los grandes consumidores serán aquellas personas jurídicas, debidamente calificadas como tales por el organismo competente, cuyas características de consumo le facultan para actuar a través de contratos bilaterales.
Las características de consumo serán definidas a través de la respectiva regulación.
Art. 45.- De las interconexiones internacionales.- Las interconexiones internacionales de electricidad serán permitidas de acuerdo con las disponibilidades y necesidades del sector eléctrico y estarán sujetas a la Constitución de la República del Ecuador, los tratados e instrumentos internacionales y a las regulaciones que se dicten para el efecto.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el encargado de definir las políticas en materia de interconexiones internacionales.
Le corresponderá al ARCONEL coordinar las acciones regulatorias que correspondan con los organismos reguladores de los países involucrados.
El Operador Nacional de Electricidad, CENACE coordinará la operación de las interconexiones eléctricas con los países vecinos y aplicará las normas en materia de transacciones internacionales de energía.
Art. 46.- Transacciones de bloques de energía.- Las transacciones de bloques de energía podrán celebrarse únicamente por compras y ventas de energía a través de contratos suscritos por los participantes. Se liquidarán comercialmente por parte del Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de los precios pactados en los contratos.
Para el cierre comercial de las transacciones comerciales a través de contratos, se podrán efectuar liquidaciones de transacciones en el corto plazo.
Las transacciones internacionales de electricidad, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de los acuerdos comerciales con los otros países.
El alcance y condiciones de los contratos de compra y venta de energía, así como de las transacciones de corto plazo, serán establecidos mediante la regulación que para el efecto expida el ARCONEL.
Art. 47.- De la programación de la operación.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE realizará la programación de la operación de largo, mediano y corto plazo, para lograr el mínimo costo operativo para el país considerando las restricciones técnicas.
Los participantes que realizan actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, y grandes consumidores, además de los habilitados para las transacciones internacionales de electricidad, tendrán la obligación de proporcionar al Operador Nacional de Electricidad, CENACE, toda la información económica, técnica y operativa que debe ser utilizada para la programación.
Art. 48.- Del despacho económico.- El Operador Nacional de Electricidad, CENACE efectuará el despacho económico de las unidades y centrales de generación, sobre la base de la programación de la operación señalada en el artículo inmediato anterior, con la finalidad de obtener el mínimo costo horario posible de la electricidad, considerando los costos variables de producción, que deben ser declarados por cada generador y auditados por dicho operador, de acuerdo con la normativa respectiva.
Art. 49.- De la liquidación comercial.- Las compras y ventas de energía eléctrica que se realicen entre los participantes del sector eléctrico a través de contratos, así como las transacciones de corto plazo, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la base de la regulación expedida para el efecto por el ARCONEL.
El Operador Nacional de Electricidad, CENACE determinará los valores que deberán abonar y percibir cada, participante. De igual manera, liquidará los valores que corresponda por el servicio de transmisión de electricidad y las transacciones internacionales de electricidad.
Art. 50.- De los contratos regulados.- Las personas jurídicas dedicadas a la actividad de generación tienen la obligación de suscribir contratos regulados con las personas jurídicas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, en forma proporcional a su demanda regulada.
Los generadores mixtos, privados o de economía popular y solidaria, cuando contraten con empresas eléctricas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, deberán hacerlo en contratos regulados, de conformidad con la regulación específica que emita el ARCONEL, también pueden contratar con grandes consumidores a través de contratos bilaterales.
Si las actividades de generación, transmisión, distribución y/o comercialización se concentran en una empresa pública, los costos de transferencia entre las actividades de generación, transmisión, distribución y/o comercialización deberán registrarse considerando los mismos principios de los contratos regulados, y se sujetarán a la regulación que para el efecto emita el ARCONEL.
En el caso de la generación de propiedad de la empresa distribuidora y embebida en su propia red, la producción de potencia y energía será entregada en forma proporcional a la demanda de las empresas distribuidoras, a fin de mantener la tarifa única a nivel nacional.
Art. 51.- De las transacciones de corto plazo.- Se considerará como transacciones de corto plazo las que se pueden originar por la diferencia entre los montos de energía contratados y los realmente consumidos o producidos, o por los servicios asociados a la generación o transporte de energía eléctrica.
La energía se valorará con el costo económico obtenido del despacho real de generación al final de cada hora, denominado costo horario de la energía, en el que no se considerarán las pérdidas increméntales de transmisión y será única para todas las barras del sistema eléctrico.
La determinación de la energía que se pierde en la etapa de transmisión, así como su valoración económica, y la remuneración que corresponda por los servicios de transmisión, serán definidas por el ARCONEL a través de la regulación correspondiente.
Art. 52.- De los procesos públicos de selección.- Para la construcción, operación y mantenimiento de proyectos prioritarios, según el orden de ejecución previsto en el PME, que podrían ser concesionados a empresas privadas o de economía popular y solidaria, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable efectuará, procesos públicos de selección.
Para cada proceso, se determinará el requerimiento energético de la demanda, en la que se podrá considerar también a la demanda no regulada, así como condiciones de plazo y precio.
El oferente que resulte seleccionado del proceso público, tiene el derecho a que se le otorgue el título habilitante respectivo, y por su parte este oferente está en la obligación de suscribir los contratos regulados respectivos, con base al precio presentado en la oferta.
Cuando el proyecto sea identificado por la iniciativa privada y no esté incorporado en el PME, de convenir a los intereses nacionales, ésta lo podrá desarrollar, a su riesgo, previa, expresa autorización del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en función de los términos establecidos en su título habilitante y de la normativa expedida para el efecto.
Art. 53.- De la planificación e inversión en el sector eléctrico.- El PME, cuya elaboración estará a cargo del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, con una proyección a diez años, identificará los proyectos de generación prioritarios para el sector eléctrico.
El Plan identificará igualmente los programas de expansión y mejora en generación, transmisión, distribución y energización de zonas rurales aisladas.
El Plan Maestro de Electricidad garantizará que se incremente la cobertura de energía eléctrica en zonas rurales aisladas de manera progresiva.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable seleccionará, del referido Plan, aquellos que serán desarrollados por el Estado y los que podrían ser propuestos a las empresas privadas y de economía popular y solidaria, previo el proceso público de selección establecido en esta ley.
La inversión requerida para ejecutar los proyectos de generación, transmisión y de distribución del PME por parte de las entidades y empresas públicas, será realizada con cargo al Presupuesto General del Estado y/o a través de recursos propios.
Alternativamente, para el financiamiento de los proyectos, las empresas públicas podrán contratar créditos con las garantías propias o del Estado.
Las inversiones financiadas por el Estado a través del Presupuesto. General, serán consideradas en las empresas públicas como aporte patrimonial; y como aportes de capital en las sociedades anónimas, mientras éstas subsistan.
Capítulo III REGIMEN TARIFARIO
Art. 54.- Precios sujetos a regulación. Tarifas.- El ARCONEL, dentro del primer semestre de cada año, determinará los costos de generación, transmisión, distribución y comercialización, y de alumbrado público -general, que se aplicarán en las transacciones eléctricas, que servirán de base para la determinación de las tarifas al consumidor o usuario final para el año inmediato subsiguiente.
En los casos, expresamente establecidos en la regulación correspondiente, se podrán revisar las tarifas aprobadas para el año de vigencia.
ARCONEL, previo el estudio correspondiente, podrá fijar tarifas que promuevan e incentiven el desarrollo de industrias básicas, considerando para el efecto la utilización de energías renovables y amigables con el medio ambiente, a precios competitivos y estables, o subsidios, de ser necesarios.
Así mismo, ARCONEL podrá establecer tarifas para lograr el uso eficiente de la energía.
El ajuste, modificación y reestructuración del pliego tarifario, implicará la modificación automática de los contratos de suministro del servicio público de energía eléctrica que incluya el servicio público de alumbrado general.
Art. 55.- Principios tarifarios.- Los pliegos tarifarios serán elaborados por el ARCONEL, observando los principios de solidaridad, equidad, cobertura de costos, eficiencia energética, mismos que deberán ser desarrollados en la regulación respectiva. La tarifa será única en todo el territorio nacional según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adicionalmente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental.
Excepcionalmente podrán fijarse tarifas diferenciadas a los consumidores que a la fecha de expedición de esta ley mantienen tarifas diferentes a la tarifa única fijada a nivel nacional.
Los contratos de inversión en el sector eléctrico que se suscriban con la República del Ecuador al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico de la Producción, incluirán una cláusula de estabilidad de precios de compra de la energía o, en su defecto, de reajuste programado de los mismos.
Art. 56.- Costo del servicio público de energía eléctrica.- El costo del servicio público y estratégico de energía eléctrica comprenderá los costos vinculados a las etapas de generación, de transmisión, de distribución y comercialización; y del servicio de alumbrado público general, los mismos que serán determinados por el ARCONEL.
El costo de generación corresponde al valor que tendrá que pagar un consumidor o usuario final del suministro de energía eléctrica, para cubrir los costos de la actividad de generación operada en forma óptima.
Para las empresas de generación privadas o de economía popular y solidaria, los costos deberán considerar la remuneración de los activos en servicio, así como los rubros por concepto de administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.
Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos deberán considerar los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, disponibilidad, administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.
Para los generadores de energía eléctrica a cargo de empresas públicas, el 30% del superávit que se obtenga en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% de las utilidades será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto. En ambos casos, los criterios de asignación a proyectos de desarrollo territorial, así como el periodo de asignación, serán determinados en el reglamento general de aplicación a esta ley.
Los costos de distribución y comercialización y alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros por concepto de calidad, confiabilidad, administración, operación y mantenimiento, y la expansión de cada sistema resultantes del estudio técnico-económico elaborado por el ARCONEL.
Art. 57.- Pliegos tarifarios.- ARCONEL, por intermedio de su Directorio, aprobará los pliegos tarifarios, los mismos que, para conocimiento de los usuarios del sistema, deberán ser informados a través de los medios de comunicación en el país y publicados en el Registro Oficial.
Art. 58.- Pago de servicios de entidades y organismos del sector público.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades y organismos del sector público por el consumo de energía eléctrica, las empresas eléctricas en ejercicio de la jurisdicción coactiva, podrán ordenar al Ministerio de Finanzas, el débito de los valores correspondientes con cargo a las transferencias que correspondan a dichas entidades y organismos, y su transferencia directa a las empresas eléctricas.
Para este efecto, las empresas eléctricas coordinarán con el Ministerio de Finanzas, los procedimientos necesarios para cumplir con esta disposición.
Art. 59.- Subsidios.- Si por circunstancias de carácter social o económico, el Estado hubiere otorgado o decidiera otorgar compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de energía eléctrica, a un determinado segmento de la población, mediante leyes, o políticas sectoriales, o si por intermedio de ARCONEL, aprobare o hubiere aprobado pliegos tarifarios que se ubiquen por debajo de los costos del servicio público de energía eléctrica, los valores que correspondan a estos subsidios, compensaciones o rebajas serán cubiertos por el Estado ecuatoriano, y constarán obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable será el encargado de informar, al Ministerio de Finanzas, sobre el monto de las compensaciones, subsidios o rebajas indicadas en el párrafo anterior, aplicables para el año inmediato siguiente.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable gestionará la entrega oportuna de los referidos montos a las empresas eléctricas que corresponda, a fin de garantizar la estabilidad económica y financiera del sector. El Ministerio de Finanzas cubrirá mensualmente, con base en la información consolidada por el ARCONEL los valores correspondientes a los subsidios y rebajas.
Los consumidores o usuarios finales residenciales de bajo consumo podrán ser subsidiados por los restantes consumidores o usuarios finales residenciales, de conformidad con la regulación que para el efecto emita el ARCONEL.
Art. 60.- Facturación a consumidores o usuarios finales.- En la factura correspondiente al consumo de servicio público de energía eléctrica, a los consumidores o usuarios finales, se incluirá, única y exclusivamente, los rubros correspondientes a los servicios que presta la empresa eléctrica, cuyo detalle constará en la regulación que para el efecto emita el ARCONEL.
Art. 61.- Excepciones.- Sé exceptúan de los precios sujetos a regulación, las siguientes transacciones:
1. Las transferencias de energía eléctrica entre los generadores de capital privado con los distribuidores, a través de los contratos regulados;
2. Las transferencias de energía eléctrica entre los generadores de capital privado con los grandes consumidores, a través de los contratos bilaterales;
3. Las transferencias de los excedentes de energía eléctrica entre los autogeneradores con los distribuidores, a través de los contratos regulados;
4. Las transferencias de los excedentes de energía eléctrica entre los autogeneradores con los grandes consumidores, a través de los contratos bilaterales; y, 5. Las transacciones internacionales de electricidad.
Capítulo IV REGIMENES ESPECIALES
Art. 62.- Alumbrado público y semaforización.- El Estado, a través de las empresas públicas que realizan la actividad de distribución, será responsable de la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público general. Además dichas empresas suministrarán la energía eléctrica para la semaforización, sistemas destinados a la seguridad ciudadana, alumbrado público ornamental e intervenido.
La construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público ornamental e intervenido será responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados de conformidad con el COOTAD, o cualquier entidad responsable del espacio público y control de tránsito, cuyos costos podrán ser cofinanciados por las empresas de distribución considerando costos de un alumbrado público estándar. Por acuerdo entre los gobiernos autónomos descentralizados y las empresas de distribución, el mantenimiento de estos sistemas de alumbrado público podrá ser realizado por estas empresas.
El ARCONEL regulará los aspectos técnicos, económicos, tarifarios y de calidad del alumbrado público general para la prestación de un servicio eficiente.
Corresponde al consumidor o usuario final del servicio de energía eléctrica, el pago por el servicio de alumbrado público general, así como por el consumo de energía eléctrica del sistema de semaforización, alumbrado público ornamental e intervenido.
Los costos de inversión, operación y mantenimiento, y consumo de energía del alumbrado destinado a la iluminación de vías para circulación vehicular y peatonal de espacios privados declarados como propiedad horizontal, serán asumidos por los propietarios de dichos predios.
Los costos de inversión, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público general, que por requerimientos especiales determinen características diferentes a las establecidas en la normativa emitida para este servicio, serán asumidos por los solicitantes. Para el efecto deberán contar con la autorización de la autoridad competente para el uso del espacio público.
En la construcción de nuevas vías o ampliación de las existentes, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, estas entidades serán las responsables en desarrollar los estudios técnicos y ejecutar las obras de alumbrado público general, ornamental o intervenido en función de dichos estudios.
Art. 63.- Programa de Energización Rural.- El Estado promoverá y financiará, de manera prioritaria, los proyectos de desarrollo de la electrificación rural, especialmente en zonas aisladas de los sistemas de distribución. Los valores anuales, necesarios para la ejecución del mismo, serán gestionados por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable ante el Ministerio de Finanzas.
El Programa se financiará con los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado. Sin embargo, podrá también financiarse con aportes o donaciones de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y otros que se determinen en esta u otras leyes, debidamente controlados por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
Para que sea incluido en el PME, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable preparará en el primer trimestre de cada año, el Programa de Energización Rural, en el cual se priorizará las zonas de menor desarrollo, favoreciendo un progreso armónico de todas las regiones del país, para, el año inmediato siguiente.
El ARCONEL se encargará de emitir las regulaciones para la identificación de los proyectos de energización rural, y para la supervisión y control de la ejecución del Programa.
Los distribuidores estarán a cargo de la identificación, ejecución, operación y mantenimiento de las obras; así como la fiscalización de las mismas.
Art. 64.- Sistemas aislados e insulares.- Los sistemas que, por condiciones especiales, no puedan estar conectados al S.N.I., se considerarán como no incorporados; los clientes regulados de estos sistemas podrán tener cargos tarifarios diferentes de las zonas interconectadas, aprobados por ARCONEL. Los subsidios que se puedan originar en estos sistemas serán cubiertos por los consumidores o usuarios finales del S.N.I. o asumidos por el Estado, según las políticas establecidas por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
La información relacionada con los temas técnicos, económicos y financieros de estos sistemas deberá ser entregada obligatoriamente al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, al ARCONEL y al OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE.
Art. 65.- Expansión eléctrica para urbanizaciones y similares.- La instalación de redes, estaciones de transformación, generación de emergencia y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos proyectos inmobiliarios.
Las redes eléctricas para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones y edificios de propiedad horizontal, deberán ser subterráneas.
En estos casos para la provisión del suministro de energía eléctrica, la empresa eléctrica encargada de la actividad de distribución y comercialización de electricidad, solicitará a los ejecutores de los proyectos inmobiliarios: título de propiedad debidamente legalizado e inscrito en el Registro de la Propiedad; autorización emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda sobre la aprobación del proyecto inmobiliario; y previa verificación de la empresa eléctrica que el proyecto se encuentre dentro de las zonas factibles consideradas en el respectivo documento técnico expedido por la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos.
La propiedad de esas instalaciones y las estaciones de transformación de las lotizaciones y urbanizaciones serán de la empresa eléctrica.
Las empresas distribuidoras mantendrán debidamente identificados en sus bases de datos geográficas, eléctricas y contables, los activos financiados por particulares que reciban.
ARCONEL no incluirá el valor de estos activos para el cálculo tarifario, sino únicamente los costos de reposición asociados a los mismos, evitando en todo momento que el consumidor o usuario final cancele dos veces por estas obras.
Para el efecto ARCONEL emitirá las regulaciones respectivas.
Capítulo V REGIMEN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 66.- Tipos de infracciones y sanciones.- Las infracciones a la ley, a su reglamento general, a las regulaciones, a los títulos habilitantes, sin perjuicio de que produzcan caducidad, se sancionarán con una multa impuesta por el ARCONEL, de 2 a 40 Salarios Básicos Unificados, SBU, de los trabajadores del sector privado, de acuerdo a la importancia o gravedad del daño causado por la acción u omisión constitutiva de la infracción, además de la indemnización de los perjuicios y la reparación de los daños realmente producidos.
Las infracciones serán:
1) Infracciones leves.
2) Infracciones graves.
Art. 67.- Infracciones leves.- Son aquellas que involucran aspectos administrativos que no tienen mayor afectación en el servicio público de energía eléctrica, siendo las siguientes: Son infracciones leves de la empresa: a) Retrasos no justificados en la entrega de la información requerida.
b) Incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión y mejora de operación, transmisión o distribución, siempre y cuando no afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas.
c) Incumplimiento en el cronograma de ejecución de los proyectos de generación, siempre que no afecten la fecha de entrada en operación comercial.
d) Incumplimiento parcial de los índices de calidad establecidos por el ARCONEL.
En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como leves, la sanción corresponderá a 20 Salarios Básicos Unificados (SBU). La reincidencia será sancionada con 30 SBU.
Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE en lo que fuere pertinente.
Art. 68.- Infracciones graves.- Son aquellas que afectan gravemente la provisión del servicio público y estratégico de energía eléctrica:
1. De la empresa: a) A quien venda, revenda o por cualquier otro acto jurídico enajene potencia y/o energía eléctrica sin autorización, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley.
b) El incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión de transmisión y distribución, que afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas.
c) Incumplimiento de los programas de mantenimiento que afecte la seguridad de las personas, así como la seguridad y confiabilidad de los sistemas.
d) Incumplimiento reiterado de los índices de calidad establecidos por el ARCONEL.
e) Incumplimiento en el programa de reducción de pérdidas de energía.
f) Inobservancia de las disposiciones emitidas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, que atenten la seguridad de la operación del sistema.
g) Aquellas que atenten contra la integridad, seguridad y confiabilidad técnica y operativa de los sistemas eléctricos que brindan el servicio público;
h) Remitir información inexacta o distorsionada.
i) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en leyes y reglamentos.
j) Incumplimiento a las regulaciones y disposiciones emitidas por el ARCONEL.
k) Obstaculizar o dificultar el control que deben realizar los servidores de la Agencia de Regulación y Control.
2. Se consideran infracciones graves del consumidor o usuario final:
a) Vender, revender o por cualquier otro acto jurídico enajenar potencia y/o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley.
b) Limitar o impedir, de manera reiterada, el cumplimiento de las tareas específicas del ARCONEL.
c) Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control del suministro del servicio público y estratégico de energía eléctrica.
d) Consumir energía eléctrica, sin haber suscrito el respectivo contrato de suministro de servicio de electricidad.
e) Consumir energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de servicio de electricidad.
f) No remitir, en forma reiterada, información en la forma y plazos establecidos u otorgados por la autoridad competente.
g) Remitir información inexacta o distorsionada.
h) Incumplir las obligaciones establecidas en leyes y reglamentos.
i) Incumplir a las regulaciones y disposiciones emitidas por el ARCONEL.
3. Se consideran infracciones graves de terceros: a) Manipular las instalaciones eléctricas del servicio público y estratégico de energía eléctrica sin autorización de la empresa correspondiente.
En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como graves, la sanción corresponderá a 30 SBU. La reincidencia será sancionada con el máximo de las-multas establecidas en este capítulo, esto es 40 SBU.
Para el caso del consumidor o usuario final, la sanción será de hasta 2 SBU, y la reincidencia será sancionada con hasta 4 SBU.
Para el caso de terceros, la sanción corresponderá a 20 SBU. La reincidencia será sancionada con 30 SBU, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Las infracciones antes señaladas y su correspondiente sanción, también serán aplicables para el Operador Nacional de Electricidad, CENACE en lo que fuere pertinente.
Estas infracciones no excluyen las acciones penales y sanciones a que hubiere lugar según el caso.
Art. 69.- Obligación del usuario al pago.- La aplicación de las sanciones no libera al infractor de la obligación de pagar a la empresa eléctrica la energía consumida, más un cargo por concepto de indemnización, calculado sobre la base de la regulación que expida el ARCONEL, por cada mes o fracción. La empresa eléctrica efectuará la liquidación correspondiente y la hará de conocimiento del usuario final, para efectos de pago.
Art. 70.- De la energía consumida no pagada.- La determinación del cálculo de la energía consumida no pagada, será efectuada por la empresa eléctrica, bajo los parámetros siguientes:
1. La fecha de ocupación o arrendamiento del inmueble donde se haya consumido la energía eléctrica;
2. En su caso, las facturaciones anteriores;
3. En su caso, la medición hecha por un equipo testigo patrón; y,
4. En general, cualquier otro dato o información relativa que ayude a determinar con la mayor precisión el consumo no pagado.
Art. 71.- Suspensión de servicios.- La empresa eléctrica podrá suspender el suministro de energía eléctrica al consumidor o usuario final, por cualquiera de los casos siguientes:
1. Por falta de pago oportuno del consumo de energía eléctrica, al día siguiente de la fecha máxima de pago previamente notificada al consumidor o usuario final;
2. Cuando se detecte consumos de energía eléctrica, a través de instalaciones clandestinas, directas y/o similares, que alteren o impidan el normal funcionamiento del medidor;
3. Cuando la acometida del usuario final no cumpla con las condiciones técnicas establecidas para el efecto;
4. Cuando se compruebe el consumo de energía eléctrica en circunstancias que alteren lo estipulado en el contrato respectivo;
5. Cuando la empresa eléctrica previo aviso, mediante adecuados medios de comunicación, comunique oportunamente al usuario final que por motivos de mantenimiento o reparación se producirá una suspensión de energía eléctrica;
6. Cuando se consuma energía eléctrica sin haberse celebrado el respectivo contrato de suministro de electricidad;
7. Cuando existan conexiones al sistema de la empresa eléctrica sin contar con su autorización; y, 8. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La empresa eléctrica suspenderá el servicio de energía eléctrica, previa notificación al consumidor o usuario final, en la que se detallará el o los motivos de la suspensión, se exceptúan de dicha obligación los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Si existieran deudas pendientes se concede a la empresa eléctrica, la jurisdicción coactiva para su cobro.
Art. 72.- Exclusión de responsabilidad.- La empresa eléctrica no tendrá responsabilidad por la suspensión del suministro del servicio público y estratégico de energía eléctrica, por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobadas por el ARCONEL.
Así mismo, no existirá responsabilidad de la empresa eléctrica por la suspensión del suministro del servicio público de energía eléctrica por la ejecución de trabajos de mantenimiento, reparaciones programadas no emergentes, ampliación o modificación de sus instalaciones, para lo cual deberá dar aviso previo a los consumidores o usuarios finales a través de medios de comunicación masiva, con un mínimo de veinte y cuatro horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos.
Art. 73.- Procedimiento sancionatorio.- En la regulación que expida el ARCONEL, se establecerá el procedimiento para imponer las sanciones correspondientes.
Título VI
EFICIENCIA ENERGETICA
Art. 74.- Objetivos.- La eficiencia energética tendrá como objetivo general la obtención de un mismo servicio o producto con el menor consumo de energía. En particular, los siguientes:
1. Fomentar la eficiencia en la economía y en la sociedad en general, y en particular en el sistema eléctrico;
2. Promover valores y conductas orientados al empleo racional de los recursos energéticos, priorizando el uso de energías renovables;
3. Propiciar la utilización racional de la energía eléctrica por parte de los consumidores o usuarios finales;
4. Incentivar la reducción de costos de producción a través del uso eficiente de la energía, para promover la competitividad;
5. Disminuir el consumo de combustibles fósiles;
6. Orientar y defender los derechos del consumidor o usuario final; y, 7. Disminuir los impactos ambientales con el manejo sustentable del sistema energético.
Art. 75.- Establecimiento de políticas de eficiencia energética.- Las políticas y normas que se adopten por parte del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta materia, procurarán una mayor eficiencia en el aprovechamiento de las fuentes de energía y en el uso de la energía eléctrica por parte de los consumidores o usuarios finales.
Dichas políticas deberán estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.
Art. 76.- Mecanismo de promoción a la eficiencia energética.- El Estado a través del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, promoverá la eficiencia energética mediante incentivos o castigos, que se definirán en el reglamento general de esta ley, y las regulaciones correspondientes.
Título VII
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Art. 77.- Coordinación.- ARCONEL, dentro del ámbito de su competencia, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, se encargará del monitoreo de cumplimiento de las normas que regulan la materia y que deberán ser observadas por las empresas eléctricas.
Art. 78.- Protección del ambiente.- Corresponde a las empresas eléctricas, sean éstas públicas, mixtas, privadas o de economía popular y solidaria, y en general a todos los participantes del sector eléctrico en las actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, cumplir con las políticas, normativa y procedimientos aplicables según la categorización establecida por la Autoridad Ambiental Nacional, para la prevención, control, mitigación, reparación y seguimiento de impactos ambientales en las etapas de construcción, operación y retiro.
Art. 79.- Permisos ambientales.- Las empresas que realicen actividades dentro del sector eléctrico, están obligadas a obtener y mantener previamente los permisos ambientales de acuerdo con la categorización ambiental que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 80.- Impactos ambientales.- Las empresas eléctricas tendrán la obligación de prevenir,-mitigar, remediar y/o compensar según fuere el caso, los impactos negativos que se produzcan sobre el ambiente, por el desarrollo de sus actividades de construcción, operación y mantenimiento.
Título VIII
DECLARATORIAS DE UTILIDAD PUBLICA Y SERVIDUMBRES DE TRANSITO
Art. 81.- Declaratorias de utilidad pública.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o las empresas públicas que brindan el servicio público de energía eléctrica, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán adquirir bienes inmuebles para lo cual procederán con la declaratoria de utilidad pública o de interés, social, en el marco de la Constitución y la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, a solicitud de personas jurídicas privadas o de economía popular y solidaria podrá declarar de utilidad pública o interés social y nacional los bienes inmuebles, que sean necesarios para la ejecución de las actividades de generación de energía eléctrica.
Art. 82.- Uso de infraestructura para prestación de servicios públicos y servidumbres de tránsito.- Las empresas eléctricas públicas y mixtas, responsables de la prestación del servicio público y estratégico de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes, ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional, provincial, municipal, o de otras empresas públicas, por lo que estarán exentas de pago de impuestos, tasas y contribuciones por estos conceptos.
Art. 83.- Servidumbres,- Las empresas públicas de prestación del servicio público de energía eléctrica y las empresas de economía mixta, gozarán del derecho de tender líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico, dentro de las respectivas circunscripciones en las que presten sus servicios.
Los derechos generados conforme este artículo tiene el carácter de forzosos y permiten el ingreso y la ocupación de los terrenos por los cuales atraviesan las líneas de transmisión y distribución; pero en ningún caso, constituyen prohibición de enajenar el predio afectado, sino únicamente, una servidumbre.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o las empresas públicas de prestación del servicio público de energía eléctrica, podrán establecer servidumbres para la infraestructura de líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico. El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá establecer la servidumbre para la infraestructura de líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico de las personas jurídicas privadas, empresas de economía mixta y de economía popular y solidaria.
Si por efectos de dichas servidumbres se volvieren inservibles los inmuebles, se deberá declarar de utilidad pública.
Art. 84.- Ocupación de terrenos para colocación de postes, redes y tendido de líneas.- Las empresas eléctricas tendrán, previo los estudios respectivos, el derecho a ocupar las áreas de terreno necesarias para el desarrollo de las actividades siguientes:
1. Colocación de postes, torres, transformadores o similares;
2. Tendido de líneas subterráneas, que comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las características que señale la legislación aplicable, en coordinación con las autoridades competentes y otros prestadores de servicios públicos; y, 3. Tendido de líneas aéreas, que comprende además del vuelo sobre el predio sirviente, una franja de servidumbre para la colocación de postes, torres o apoyos fijos, para la sustentación de cables conductores de energía, siguiendo el trazado de la línea, de acuerdo con las características y requerimientos de seguridad de la obra.
En una y otra forma, la servidumbre comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso, la ocupación temporal de terrenos y otros bienes necesarios para la construcción, conservación, reparación y vigilancia de las instalaciones eléctricas; así como el ingreso de inspectores, empleados y obreros debidamente identificados, materiales y más elementos necesarios para la operación y mantenimiento de dichas instalaciones.
Si por efectos de dichas servidumbres se volvieren inservibles los inmuebles, se deberá declarar de utilidad pública.
Las empresas públicas que presten el servicio público de energía eléctrica estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes.
Art. 85.- Indemnizaciones.- El derecho del dueño del respectivo predio, se limita, de ser el caso, al cobro de la correspondiente indemnización por los daños ocasionados a los cultivos y a las plantaciones forestales o arbóreas que existieran en el mismo. En todo caso, el dueño está obligado a prestar las facilidades necesarias para la efectiva aplicación de los derechos establecidos en esta ley.
El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres eléctricas. La infracción a esta disposición, o si sus plantaciones o arboledas que crecieren de modo que perturben dicho ejercicio, dará derecho al titular de la servidumbre para remediar esta perturbación a costa del dueño del predio.
Art. 86.- De la resolución.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, luego de verificar los estudios de obras y comprobar técnicamente la necesidad de la construcción de obras eléctricas, mediante resolución administrativa, debidamente motivada, impondrá con el carácter de obligatoria la servidumbre de tránsito correspondiente y dará derecho a la empresa eléctrica para ingresar y ocupar de inmediato, sin otro requisito, el área que se hallare afectada por el derecho de servidumbre.
Art. 87.- Inscripción de la resolución.- La resolución administrativa que declare en vigencia estos derechos, será inscrita, sin más trámite, en el Registro de la Propiedad correspondiente.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Reglamento general.- En un plazo máximo de 180 días, a partir de la promulgación de esta ley, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL elaborará el proyecto de reglamento general a la ley, el mismo que será sometido a conocimiento del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, y posteriormente a conocimiento del señor Presidente Constitucional de la República.
Segunda.- Generación binacional.- El Estado ecuatoriano podrá desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica binacionales, el tratamiento de esta generación se realizará en función de los convenios, acuerdos o instrumentos binacionales que se llegaren a suscribir, los cuales deberán guardar conformidad con la Constitución ele la República, la presente ley y su reglamento general.
Tercera.- Recaudación de terceros.- Las empresas eléctricas de distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera excepcional y motivada, y previa autorización del ARCONEL, podrán acordar con los gobiernos autónomos descentralizados la recaudación de tasas por el servicio de recolección de basura. Estos valores constarán por separado en factura independiente.
Cuarta.- El Estado garantizará la implementación de programas y proyectos de electrificación alternativos en las comunidades indígenas y rurales de difícil acceso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Contratos de concesión y permisos vigentes.- Para los concesionarios y titulares de permisos y. licencias, en los que el Estado tenga participación accionaria, el correspondiente título habilitante operará automáticamente, en los términos establecidos en la presente ley, sin necesidad de requisito adicional alguno.
Para los concesionarios y titulares de permisos, licencias y registros de derecho privado, así como para las personas jurídicas de derecho privado que estén operando a la fecha de aprobación de la presente ley y que no cuenten con el contrato de concesión, permiso, licencia o registro, se establece un plazo de ciento ochenta (180) días para suscribir el -correspondiente título habilitante en los términos establecidos en la presente ley. En caso de que dentro de este plazo no se concluya con la suscripción del título habilitante, dichas personas jurídicas no podrán participar en el sector y deberán iniciar un nuevo proceso para el otorgamiento de dichos títulos, conforme las disposiciones de esta ley.
Segunda.- Procesos en trámite.- Los trámites iniciados en el CONELEC para la obtención de una concesión, permiso o licencia, de manera previa a la vigencia de esta ley y que no hayan concluido a la fecha de su aprobación, deberán continuar sobre la base de la normativa vigente a la fecha de aceptación de su solicitud, en lo que sea aplicable.
Tercera.- Procesos de permisos ambientales.- Todos los procesos para la obtención de permisos ambientales a cargo del CONELEC, en cualquier etapa que se encuentren, deberán continuar sobre la base de la normativa vigente a la fecha de aceptación de su solicitud, en lo que sea aplicable, hasta obtener el respectivo permiso. Una vez entre en vigencia la presente ley, los nuevos trámites para el otorgamiento de permisos ambientales serán responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional. El traspaso de todos los procesos de permisos ambientales a la Autoridad Ambiental Nacional deberá darse en un plazo de ciento ochenta (180) días.
Cuarta.- Aprobación de pliegos tarifarios.- A partir de la aprobación de la presente ley, el pliego tarifario vigente aprobado por el CONELEC mantendrá su aplicación hasta la aprobación de un nuevo pliego tarifario sobre la base de lo establecido en esta ley y la regulación correspondiente. Los subsidios por Déficit Tarifario y Tarifa Dignidad mantendrán su vigencia en los términos y condiciones vigentes a la expedición de la presente ley, mientras no sean modificados o eliminados por el ARCONEL.
Quinta.- Contratos regulados.- Los contratos regulados suscritos sobre la base de lo establecido en el Mandato Constituyente No. 15 y las Regulaciones No. CONELEC 006/08, 013/08 y 004/09 y sus reformas, se seguirán ejecutando durante su periodo de vigencia; y, en caso que deseen renovarlos, se deberán ajustar a los principios de esta ley y a la normativa que se expida para el efecto.
Sexta.- Transacciones Internacionales de Electricidad.- Las transacciones internacionales de electricidad se seguirán ejecutando conforme los principios establecidos en la normativa comunitaria vigente de la Comisión de la Comunidad Andina, en los acuerdos suscritos por el Ecuador, y en la normativa específica emitida sobre la materia, previo a la aprobación de la presente ley.
Una vez que se cuenten con nuevos acuerdos con los Organismos Reguladores de países vecinos y de la región, éstos serán incluidos dentro del ordenamiento jurídico del sector eléctrico ecuatoriano.
Séptima.- Recaudación de terceros.- Las empresas eléctricas de distribución y comercialización podrán continuar recaudando a través de una planilla eléctrica única los valores correspondientes a las tasas por el servicio de recolección de basura durante un plazo máximo de 360 días a partir de la promulgación de esta ley. Una vez vencido el plazo se sujetarán expresamente a la disposición general tercera de la presente ley.
Octava. - Del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.- El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, continuará ejerciendo sus funciones y facultades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Novena.- Del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.- Las servidoras y servidores que actualmente laboran en el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante proceso de selección pasarán a prestar sus servicios en la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL que se crea en virtud de la presente ley, respetando y reconociendo su estabilidad, derechos y condiciones laborales vigentes a la promulgación de esta ley.
Todos los bienes, activos y pasivos del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, pasarán a formar parte del patrimonio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que se encuentren en trámite en el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, serán asumidos por el ARCONEL, a partir de la fecha de su integración.
Los miembros del actual Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente ley.
El Director Ejecutivo Interino del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, hasta ser reemplazado legalmente, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Los servidores públicos del CONELEC que han venido cumpliendo funciones en temas relacionados con las atribuciones que permanecían en el CONELEC y que en virtud de la presente ley pasan al Ministerio de Electricidad y- Energía Renovable, pasarán mediante traspaso administrativo al Ministerio manteniendo sus remuneraciones, mediante proceso de selección.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable ajustará su estructura y reglamento orgánico a las nuevas atribuciones establecidas en esta ley.
Los recursos del presupuesto del actual Consejo Nacional de Electricidad - CONELEC, pasarán a formar parte del presupuesto de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL.
Hasta que se concrete la asignación y los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado para el funcionamiento de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, se mantendrán las contribuciones que efectuaban al Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, los Agentes del sector eléctrico, bajo la misma modalidad del año inmediatamente anterior.
Décima.- De la Corporación Centro Nacional de Control de Energía.- El personal que actualmente labora en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, mediante proceso de selección continuará prestando sus servicios en el OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD; se respetará y reconocerá su estabilidad, derechos individuales y condiciones laborales vigentes a la promulgación de esta ley. La clasificación de servidores y obreros se realizará conforme a la Ley, el cambio de régimen legal aplicable al personal no constituye despido intempestivo ni estará sujeto a indemnización ni bonificación alguna por parte del Operador Nacional de Electricidad, ni del Estado ecuatoriano. En caso de -jubilación, desahucio o despido intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, sumados al tiempo de servicio en la institución que se crea, con los límites previstos en los mandatos constituyentes y en la ley.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la promulgación de la presente ley, aprobará la estructura orgánica, escalas salariales, reglamento orgánico y reglamento funcional del Operador Nacional de Electricidad, CENACE.
Todos los bienes, activos y pasivos de la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, pasarán a formar parte del patrimonio de la Institución de derecho público creada por esta ley, denominada OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que se encuentren en trámite en la Corporación Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, serán asumidos por el OPERADOR NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CENACE, creado por la presente ley.
El patrimonio de la Corporación, pasará a conformar el patrimonio del Operador Nacional de Electricidad, CENACE.
Los Miembros del Directorio del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, cesarán en sus funciones al entrar en vigencia la presente ley.
El Director Ejecutivo, pasará a ser Director Ejecutivo del Operador Nacional de Electricidad, CENACE y continuará en funciones prorrogadas hasta ser reemplazado legalmente.
Décima Primera.- Reglamentos Internos.- En un plazo de ciento ochenta días (180), contado a partir de la publicación en el Registro Oficial de esta ley, la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL y el Operador Nacional de Electricidad, CENACE expedirán todos los reglamentos internos necesarios para su normal funcionamiento.
Décima Segunda.- Empresas incluidas en el régimen previsto en el Mandato Constituyente No. 15.- Para el caso de las empresas citadas en el Mandato Constituyente No. 15, en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso, y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, en el plazo de trescientos sesenta días (360) días, contado a partir de la expedición de la presente ley, llevará a cabo todas las acciones que sean necesarias, a efectos de que las mismas se estructuren como empresas públicas, para lo cual, consolidará a su favor el paquete accionario.
Una vez consolidada la totalidad #1 paquete accionario a favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, estas empresas se disolverán sin liquidación y se transformarán en empresas públicas.
Corresponde al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable solicitar al Ministerio de Finanzas los recursos económicos que deberán provenir del Presupuesto General del Estado, con el objeto de adquirir las acciones y aportes para futura capitalización que mantengan los gobiernos autónomos descentralizados, accionistas privados y otros accionistas al valor nominal que consta en libros.
Las empresas citadas en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso del Mandato Constituyente No. 15 y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en el plazo de 15 días contado a partir de la vigencia de la presente ley, notificarán al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable el valor nominal en libros de las acciones y aportes para futura capitalización con el fin de que en el plazo máximo de 180 días contados a partir de la notificación antes señalada, sean adquiridas y se consolide el paquete accionario a favor de dicha Cartera de Estado. En caso de que las empresas que constan en la Disposición Transitoria Tercera, primer inciso del Mandato Constituyente No. 15 y en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2.2.1.5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas existan accionistas que pertenezcan a instituciones públicas del Gobierno Central y a empresas públicas del sector eléctrico, dichas acciones pasarán a título gratuito al Ministerio de Electricidad y Energía Renovable.
El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable podrá pagar las acciones y aportes para futuras capitalizaciones a los gobiernos autónomos descentralizados, a través de la ejecución de obras de infraestructura en sus respectivas circunscripciones.
Además el pago a los accionistas de las empresas eléctricas deberá prioritariamente incluir el mecanismo de compensación por las deudas pendientes que mantengan con el Estado y/o por los aportes gubernamentales a obras de infraestructura que ejecutan o ejecutarán los gobiernos autónomos descentralizados; así mismo el pago a los accionistas de las empresas eléctricas se podrá realizar a través de los mecanismos o instrumentos que defina el Ministerio de Finanzas.
Si cumplido un año de vigencia de esta ley el gobierno autónomo descentralizado no procediere al traspaso de dominio de las acciones una vez formulado el mecanismo de compensación por las deudas pendientes que mantengan con el Estado y/o por los aportes gubernamentales a obras de infraestructura que ejecutan o ejecutarán o no se llegare a un acuerdo respecto del traspaso de acciones, a efectos de consolidar el paquete accionario, el Directorio de la empresa dispondrá a su representante legal que, verificado el valor en libros de las acciones y de las obras compensatorias, proceda a expedir nuevas acciones e inscribirlas en el Libro de Acciones y Accionistas en favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, así como a anular las antiguas acciones, no requiriéndose de otros requisitos o procedimientos para tal efecto. Esta decisión podrá ser impugnada en la vía judicial.
Décima Tercera.- Empresas que se mantienen como sociedades anónimas.- Las empresas eléctricas de distribución que a la vigencia de la presente ley se mantienen como sociedades anónimas con participación accionaria del Estado, y que, por aplicación del Mandato Constituyente No. 15 tuvieron afectación patrimonial negativa, serán compensadas en el monto equivalente a tal afectación con cargo a las inversiones que realice el Estado en las mismas, con recursos del Presupuesto General del Estado.
Décima Cuarta.- FIMFEISEH.- Las deudas que mantienen las empresas del sector eléctrico que tuvieron su origen en el FEISEH establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero FEISEH, quedan extinguidas y se contabilizarán como aportes patrimoniales o de futura capitalización, según corresponda, a favor del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, para lo cual el Ministerio de Finanzas implementará las acciones que correspondan para dicho fin.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS PRIMERA.- Elimínese las palabras "y ordenanzas" del primer inciso del artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
SEGUNDA.- En el artículo inciso primero del artículo 479 del Código Orgánico de Organización Territorial, COOTAD, luego de las palabras "de servicios públicos" suprímase el signo gramatical punto (.), en su lugar incorpórese el signo gramatical coma (,) y a continuación incorpórese las palabras "a excepción del servicio de energía eléctrica.
TERCERA.- En el artículo 32 de la Ley de Defensa contra Incendios, sustitúyase el inciso inmediatamente posterior a los numerales constantes del mismo por el siguiente: "El tributo previsto en este artículo podrá ser cobrado por las empresas eléctricas previo convenio aprobado por aquellas y el valor respectivo podrá ser recaudado a través de una factura independiente de aquella que establece el costo del servicio eléctrico.
DEROGATORIAS
Deróguense todas las normas legales de igual o menor jerarquía que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de esta ley.
En particular, derogase las siguientes normas: - La Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 43 de 10 de octubre de 1996 y todas sus reformas.
- El Reglamento General de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 401 de 21 de noviembre de 2006, y todas sus reformas, en lo que se opongan a la presente ley y hasta que se expida el reglamento general de ésta.
- El Mandato Constituyente No. 9 aprobado por la Asamblea Constituyente de Montecristi, el 13 de mayo de 2008.
- El Mandato Constituyente No. 15 aprobado por la Asamblea Constituyente de Montecristi el 23 de julio de 2008.
- El Acuerdo Ministerial No. 151 del Ministerio de Energía y Minas, de 5 de octubre de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 27 de octubre de 1998.
- La exoneración dispuesta en la disposición general tercera de la Ley Orgánica de Educación Intercultural publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 31 de marzo de 2011 en lo relacionado" a la fijación del valor de consumo de la energía eléctrica por parte de la autoridad nacional educativa.
DISPOSICION FINAL Las disposiciones de esta ley y sus reformatorias y derogatorias, entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los ocho días del mes de enero de dos mil quince.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.
** Esta transcripción del texto se realizo con buena fe, favor consultar el texto original en el Registro Oficial.